Diario de León

reproducción de los decreta

Yo, don Alfonso, rey de León, con los ciudadanos elegidos...

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PRIMERO.- En el nombre de Dios, yo don Alfonso, rey de Leo?n y de Galicia, habiendo celebrado curia en Leo?n, con el arzobispo y los obispos y los magnates de mi reino, y con los ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades, establecí y confirme? bajo juramento que respetari?a las buenas costumbres que tienen todos los de mi reino, tanto cle?rigos como seglares, implantadas por mis antecesores.

SEGUNDO.- Dispuse y jure? que si alguien hiciera o presentara ante mí acusación o denuncia de alguno, sin tardanza dare? a conocer al acusado lo que manifiesta el acusador; y si este no pudiere probar la acusación o denuncia que hizo, sufrirá la pena que debiera sufrir el acusado, siempre que la falsedad de tal acusacio?n se hubiese puesto de manifiesto.

TERCERO.- Jure? tambie?n que, por la acusación que se me haga de alguien o por lo malo que se diga de e?l, nunca le causare? dan?o en su persona o bienes, hasta citarlo por documento formal para que responda ante la justicia en la forma que mi curia disponga; y si la acusación no se probare, el que la hizo sufrirá la pena correspondiente y pagará, adema?s, los gastos de viaje que por ello haya tenido que hacer el acusado.

CUARTO.- Prometi? asimismo que no hare? guerra, ni paz, ni pacto, a no ser con el consejo de los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo regirme.

QUINTO.- Dispuse tambie?n que nadie de mi reino destruirá la casa ajena, ni ocupará y vendimiará las vin?as ni talará los a?rboles de otro, y quien reciba tal agravio de alguien, que presente la queja ante mí, o ante el correspondiente sen?or de la tierra, o ante las autoridades judiciales nombradas por mi? o por el obispo o por el sen?or de la tierra.

Y si el que es objeto de querella quisiera presentar fiador o dar prendas en garanti?a de que actuará según el derecho conforme a su fuero, no sufrirá dan?o alguno; mas si no quisiere hacerlo, el sen?or de la tierra y la autoridad judicial le obligarán, como es justo; y si el sen?or de la tierra o la autoridad judicial no quisieren hacerlo, prese?nteseme denuncia con el testimonio del obispo y de los hombres buenos, y yo hare? justicia.

SEXTO.- Prohíbo tambie?n firmemente que en mi reino se lleven a cabo reuniones tumultuarias y violentas para pedir, porque la justicia ante mi? debe demandarse conforme se ha expuesto ma?s arriba. Y quien llevare a cabo reuniones de tal carácter, será castigado con el pago del doble del daño que haya causado, y perderá mi benevolencia y beneficio, así como las tierras, si de mi parte poseyera alguna.

SÉPTIMO.- Dispuse tambie?n que nadie debe atreverse a ocupar violentamente lo que estuviere en posesio?n de otro, ya sea mueble o inmueble. Y si esto hiciere, restituirá el doble al que sufrio? tal violencia.

OCTAVO.- Dispuse tambie?n que nadie podrá tomar en prenda libremente algo como garantía de una deuda o como restitución de un daño recibido, a no ser por medio de las autoridades judiciales o los alcaldes por mí nombrados; y ellos y los sen?ores de la tierra deben hacer cumplir fielmente este derecho en las ciudades y en los alfoces a quienes lo soliciten. Y si alguien tomara algo en prenda de tal forma, debe ser castigado como violento invasor.

Será castigado del mismo modo quien tomare en prenda, sin intervención de las autoridades judiciales y de los alcaldes, vacas o bueyes destinados a la labranza, o lo que el labrador tuviese consigo en el campo, o a la propia persona del labrador. Y si alguien se apoderase de las cosas como queda dicho, será castigado y adema?s excomulgado.

Y quien, para evitar dicha pena, negare haber actuado con violencia, deberá presentar fiador de acuerdo con el fuero y las antiguas costumbres de su tierra; se indagará de inmediato si cometio? violencia o no, y segu?n los resultados de la investigacio?n, quedará obligado a satisfacer, si procede, con la fianza dada.

Los investigadores deben serlo por consentimiento acordado del acusador y de su acusado, mas si estos no llegasen a un acuerdo, serán nombrados por los señores de la tierra. Y si pusieran para hacer la pesquisa, por consentimiento de los hombres citados, a las autoridades judiciales y a los alcaldes o a los señores de la tierra, los tales deben tener sellos reales, por medio de los cuales citarán a los hombres para que acudan a responder a las demandas de sus querellantes, y por medio de tales sellos me darán testimonio a mí de si las quejas de los hombres son verdaderas o no.

NOVENO.- Decrete? tambie?n que, si alguna de las autoridades judiciales denegase justicia al querellante o la demorase maliciosamente y no le reconociera su derecho dentro del tercer di?a, el demandante presentará testigos ante tales autoridades, por cuyo testimonio conste la verdad del hecho y se obligue a tales autoridades a pagar al querellante el doble, tanto de su demanda cuanto de las costas.

Y si todas las autoridades judiciales de aquella tierra negaren la justicia al demandante, este tomará testigos entre hombres buenos, por los cuales se demuestre y se den prendas sin responsabilidad en lugar de las autoridades judiciales y de los alcaldes, tanto por la demanda cuanto por las costas, para que tales autoridades judiciales y alcaldes le satisfagan el doble, y paguen también doblado el dan?o que pudiera haber resultado.

DÉCIMO.- An?adi? que nadie impugnará a las autoridades judiciales ni les arrebatará las prendas garantía de deuda o restitución de daño, cuando no quisiere cumplir con la justicia; y si tal cosa hiciere, estará obligado a devolver el doble del dan?o, de la demanda y de las costas, y adema?s pagará a las autoridades judiciales 60 sueldos.

Y si alguna de tales autoridades requiriera a sus subordinados para hacer justicia y estos se negasen a ayudarlo, serán castigados con la pena antedicha y adema?s pagarán al sen?or de la tierra y a las autoridades judiciales 100 maravedi?es; y si el reo o deudor no quisiera disponer de medios para pagar al demandante, las autoridades judiciales y los alcaldes se incautarán sin responsabilidad de su persona y de cuantos bienes tuviera, y lo entregarán con todos sus bienes al demandante; y si les fuese necesario, lo custodiarán bajo su proteccio?n, y si alguno lo arrebatase por la fuerza, será castigado como invasor violento.

Y si alguna de las autoridades judiciales sufriera dan?o por ejercer la justicia, en el caso de que el causante no tuviera con que? pagarle, todos los hombres de aquella tierra le reintegrarán lo preciso por el dan?o causado; y si sucediese que por an?adidura alguien matase a la autoridad judicial, será tenido por traidor y alevoso.

DECIMOPRIMERO.- Dispuse tambie?n que, si alguno fuese citado por el sello de las autoridades judiciales y se negare a presentarse ante ellas para su dictamen, probado que fuera esto por hombres buenos, será multado con 60 sueldos.

Y si alguno fuera acusado de robo o de otro hecho ili?cito y el acusador lo citase ante hombres buenos a fin de que se presente a responder ante la justicia, y se negase a venir en un plazo de nueve di?as, una vez se pruebe que ha sido citado, será considerado malhechor.

Y si fuera noble, perderá el rango de los 500 sueldos, y el que lo prendiere hará justicia de e?l sin responsabilidad alguna; mas en el caso de que el noble se enmendase y satisficiera a todos los demandados, recuperará su nobleza y volverá a poseer el rango de los 500 sueldos que teni?a.

DECIMOSEGUNDO.- Jure? tambie?n que nadie, ni siquiera mi autoridad, podrá entrar por la fuerza en casa de otro ni hacerle dan?o en ella o en sus bienes; y si así ocurriese, se pagará al duen?o de la casa el doble del valor de lo dañado, y adema?s al sen?or de la tierra nueve veces el dan?o causado, si no se prometiera cumplir aquella satisfacción.

Y si acaso el duen?o, o a la duen?a, o alguien de los que les ayudaren a defender su casa matase a alguno de los agresores, no serán castigados como homicidas ni estarán obligados a responder del daño causado.

DECIMOTERCERO.- Y estableci? que si alguno quisiere ajustar un agravio directamente con alguna persona y el agraviado no lo aceptase, no podrá hacerle daño alguno, y si lo hiciera, pagará el doble, y si adema?s lo matare, será declarado alevoso.

DECIMOCUARTO.- Dispuse tambie?n que si alguien se moviese de una ciudad a otra, o de una villa a otra, o de una tierra a otra, y alguno con sello real viniere de las autoridades judiciales de una parte a las de la otra para que lo detengan, no deben dudar en detenerlo y hacer con él justicia sin dilacio?n. Y si tales autoridades judiciales no hicieren tal cosa, deberán ser castigadas con la pena que debiera merecer el malhechor.

DECIMOQUINTO.- Prohíbo adema?s que nadie que posea bienes por los que me paga foro, los entregue a ningu?n establecimiento eclesia?stico.

DECIMOSEXTO.- Ordene? tambie?n que nadie acuda a juicio, tanto a mi curia como a la jurisdicción de Leo?n, a no ser por las causas que determinen sus propios fueros.

DECIMOSÉPTIMO.- Todos los obispos, los caballeros y los ciudadanos, confirmaron con juramento ser fieles en mi consejo, a fin de mantener la justicia y conservar la paz en mi reino.

?*** Texto leído ayer, perteneciente a la versión de José María Fernández Catón (La curia regia de León de 1188 y sus «Decreta» y constitución. León: Centro de Estudios e Investigación «San Isidoro» – Archivo Histórico Diocesano, 1993; pp. 93-117).

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