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León

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Tribuna | isidoro álvarez sacristán

jurista

Si fuera momento de hacer historia del cuerpo (ahora colectivo) de Controladores Aéreos, nos remontaríamos al 5 de diciembre del año 1985 en que publicaba un comentario sobre el que llamábamos «un cuerpo administrativo de elite» y hacíamos referencia a la huelga que, entonces, habían convocado. Estábamos ante un cuerpo de la Administración que se creó allá por el año 1966. Ya en aquella ocasión demostrábamos que: a) existía una discriminación respecto de otros colectivos o cuerpos que prestaban servicio en los aeropuertos; b) que a través de la huelga se proponían reivindicaciones «ad infinitum»; y c) que la actitud del cese en la labor ocasionaba protestas y perjuicios en otros sectores de la producción. Desde aquellos años, me desvinculé de la vida aeronáutica y que ahora comento.

A través de varias vicisitudes, los controladores aéreos consiguieron desvincularse de su condición de funcionarios y, por medio de lo que llamaban un convenio colectivo regirse, así claramente, «con absoluta independencia del convenio colectivo de Aena» y, según se dice en al propio convenio por «la existencia de peculiaridades fundamentales en la profesión» (debería de decir «de la profesión») y con tratamiento «específico y particular». Tal es así que no se denominan trabajadores sino colectivo, ni se rigen por un convenio -”aunque se denomine así-” sino por un «régimen estatutario» denominado Estatuto de Controladores de la Circulación Aérea.

Lo primero que nos viene a la cabeza es su exclusión del régimen general de todos los trabajadores regulados por el propio Estatuto de los Trabajadores, pues en el artículo 1.3 de éste se dice que «se excluyen del ámbito de la presente ley:...la relación de entidades públicas autónomas que se regulen por normas administrativas o estatutarias». De manera que si se trata de un estatuto diferente al Estatuto de los Trabajadores no puede n acogerse para unas situaciones al suyo propios y para otras al general de los trabajadores.

Al invocar el derecho de huelga, es cierto que es un derecho constitucional y que ampara a cualquier clase de relación, pero nótese que el artículo 28 de la CE obliga a ese derecho a «asegurar los servicios esenciales de la comunidad». Habrá que preguntarse cuáles son esos servicios esenciales y desde luego el más esencial es el de «circular libremente» o «entrar y salir libremente de España» (art. 19 CE). De forma que al amparar el derecho de huelga se debe de amparar, correlativamente, el derecho ««esencial»» de desplazarse. También hay decir que si tal colectivo se amparase en la norma que regula la huelga -”aunque anterior a le CE ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional-” permite que cuando afecte a los servicios públicos o de inaplazable necesidad se «podrán acordar las medias necesarias apara asegurar el mantenimiento de los servicios». La norma no nos dice si han de ser servicios mínimos o extraordinarios, sino que si son esenciales, deben de asegurarse.

Por lo que se sabe, las reivindicaciones del colectivo no son salariales, pues el convenio que entendemos está en vigor -”o estuvo hasta 31 de diciembre de 2004-” establecía unos salarios desorbitados entre sueldos base, complementos de productividad, responsabilidad, varios, horas extras, etcétera, sino que se refieren a jornadas y descansos. Ante tales reivindicaciones -”seguramente no asumibles para la Administración y objetivamente incomparables-” el Ministerio de Fomento estableció por real decreto (5/8/2010) los tiempos de actividad y los requisitos de descanso sobre la seguridad aeronáutica. Seguramente al mencionado colectivo no le ha sentado bien esta decisión.

Ante esta peculiarísima situación, nos preguntamos de qué manera se puede defender el ciudadano -”el viajero, el vacacional, el empresario de ocio-” y si realmente tal colectivo se puede alejar de cualquier responsabilidad.

Sobre el argumento -”ya parece que abandonado-” de que las bajas se producen por el estrés o la depresión, no podemos entrar en subjetividades de morbilidad, pero sí acceder a las normas de Seguridad Social que permiten -”y es un avance en esta materia-” que a un trabajador no se le puede mantener en su puesto de trabajo o profesión si no la puede desempeñar, aunque puede dedicarse a otra distinta ; y es aconsejable que una persona con permanentes depresiones o conductas estresantes le impiden tal desarrollo y podría acceder -”incluso de oficio-” a una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Pero ello, según parece es competencia del organismo que otorga las licencias o aptitudes psicofísicas.

Pero existe otra responsabilidad -”que se arguyó en varios proyectos sobre la ley de huelga-” que es la civil sobre los daños y perjuicios que pueda ocasionar un cese en la actividad esencial o el servicio público (que daría para otro estudio) ,amparados en las normas generales del Código Civil o el obligado a reparar el daño que cause a otro interviniendo culpa o negligencia -”o la doctrina de la responsabilidad objetiva-” pues aunque sea legal una huelga, si se aleje del amparo esencial de la libertad de los ciudadanos en el ejercicio público de sus derechos se está causando o bien un daño emergente o -”seria lo más normal-” un lucro cesante. El simple anuncio de una huelga -”que todavía no es legal ni ilegal-” puede provocar un daño que debe de reparar quien lo causa.