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JESÚS FÉLIX GARCÍA DE PABLOS DOCTOR EN DERECHO
León

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E l Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que la jurisprudencia española que limita el tiempo de los efectos de nulidad de las cláusulas suelo de las hipotecas en España, es incompatible con el Derecho de la Unión. Por tanto, las entidades han de devolver todo el dinero cobrado de más por la aplicación de las cláusulas suelo de las hipotecas, es decir sin que sea de aplicación el límite del año 2013 como señaló el Tribunal Supremo, en el supuesto de que dichas cláusulas sean abusivas.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, declaró nula, por tener carácter abusivo, la cláusula relativa a los tipos de interés contenida en las condiciones generales de los contratos suscritos con los consumidores, en virtud de la cual se establece un tipo mínimo en los contratos de préstamo a interés variable para la adquisición de vivienda, la llamada cláusula suelo, obligando a las entidades financieras a su eliminación y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Sin embargo, la citada sentencia, donde se ejercitó una acción colectiva, estableció la irretroactividad de los efectos de la sentencia, es decir, que la nulidad de la cláusula no afectaría a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos efectuados en la fecha de publicación de la citada sentencia.

Con fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo dictó una nueva sentencia nº 139/2015, confirmando la citada irretroactividad. En esta sentencia, donde se ejercitó una acción individual referida a una cláusulas suelo, no solamente se instaba la declaración de nulidad de la cláusula abusiva sino que además se solicitaba la devolución de las cantidades cobradas de más en virtud de dicha cláusula. La primitiva declaración de nulidad en el ejercicio de una acción colectiva también afectaba a los contratos con cláusulas idénticas a las declaradas nulas, quedando los tribunales autorizados a decidir si las otras cláusulas incurren en abusividad, de acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremo. En este caso, la cláusula suelo era idéntica a la declarada nula anteriormente por el Tribunal Supremo, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 26 de abril de 2012, por lo que la nulidad de la primera cláusula también afectaba a cualquier consumidor, sin perjuicio de la irretroactividad señalada en la sentencia de 9 de mayo de 2013.

No obstante, surge la cuestión nuclear sobre la pretensión de la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo por ser abusiva, es decir la posible devolución de los intereses pagados en aplicación de dicha cláusula en contra de lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, confirmada por la ahora sentencia de 25 de marzo de 2015, que constituye ya Doctrina, señalando la indicada irretroactividad, es decir que las entidades financieras no están obligadas a la devolución de los pagos ya efectuados por los prestatarios a la fecha de publicación de la citada sentencia de 9 de mayo de 2013.

Para el Tribunal Supremo no resulta trascendente que se trate de una acción colectiva (cesación) o individual (devolución), ya que lo fundamental era el carácter abusivo de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo de interés variable por las circunstancias concretas y singulares del correspondiente contrato.

En principio la regla general recoge que la ineficacia de los contratos —o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste—, exige destruir sus consecuencias y borrar las huellas como si ni hubiese existido y evitar así que las mismas se deriven efectos, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, en el mismo sentido STS 118/2012, de 13 de marzo, así como al sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 (C-92/11).

Sin embargo, para el Alto Tribunal no obstante la retroactividad de las declaraciones de nulidad, sus efectos no deben ir contra los principios generales del Derecho, destacando el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha limitado los efectos retroactivos de las declaración de inconstitucionalidad (SSTC 179/1994; 185/1995, 22/1996 y 38/2011), y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicando el principio de seguridad jurídica, ha limitado la retroactividad cuando concurran dos citerios esenciales, la buena fe de los interesados y el riesgo de trastornos graves (STJUE de 21 de marzo de 2013, antes citada).

De acuerdo a la citada Doctrina, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha entendido que a la fecha de la sentencia de 9 de mayo de 2013, la buena fe de los interesados ha de valorarse a tenor de determinadas circunstancias, la licitad de la cláusula, su transparencia, la insuficiencia de la información, su permanencia en el mercado.

En resumen, en el caso de falta de información, para el Tribunal Supremo las cláusulas podían declararse abusivas pero las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de la sentencia de 9 de mayo de 2013, ya que con anterioridad a dicha fecha rige el principio de irretroactividad a efectos de la necesaria seguridad jurídica, de modo que las entidades financieras no están obligadas a la devolución de los pagos ya efectuados por los prestatarios a la fecha de publicación de la citada sentencia de 9 de mayo de 2013.

El principio de seguridad jurídica determina que las entidades financieras no hayan de devolver las cantidades pagadas por los prestatarios antes del 9 de mayo de 2013, aunque la cláusula suelo sea abusiva. Ahora esta jurisprudencia del Supremo ha sido anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de forma que no existe límite de retroactividad para la devolución de los intereses cobrados por las cláusulas suelo abusivas.