Diario de León

TRIBUNA

Cataluña nunca fue nación, según el derecho histórico (I)

Publicado por
Carlos Merchán Fernandez Catedrático de Historia del Derecho de la Uva
León

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L os recientes acontecimientos acaecidos en Cataluña en torno a una pretendida y non nata declaración de independencia han puesto de manifiesto (aunque el tema era ya de sobra conocido) los gruesos trazos de manipulación de datos históricos sobre el territorio catalán en un desesperado y único fín de buscar a toda costa factores de diferenciación con el resto de España, que ha conllevado la puesta en escena y denuncia de textos de estudio sobre la Historia de Cataluña, hoy vigentes en centros catalanes, como,por ejemplo, y por poner sólo uno de los mas escandalosos textos ,afirmar que el río Ebro es un «río catalán que nace en tierras extrañas»…,es decir,que para sus autores independentistas Cantabria, Castilla, Navarra, Rioja y Aragón por donde discurre el gran río , que sólo en una mínima parte acaba en Cataluña, son «tierra extraña», equiparándolas por ejemplo a Siberia,Singapur o el profundo Amazonas.Veamos sin ánimo exhaustivo otras manipulaciones desde el punto de vista del derecho histórico .

Dados a violentar y manipular datos histórico-jurídicos, algunos historiadores del Derecho catalanes claramente independentistas ocultan, por ejemplo, que a los habitantes de la región se les llamaba hispani , es decir españoles, desde la denominación romana y por tanto igual que el resto de los habitantes de Hispania, Asimismo, tras la caída del Imperio Romano estos hispani se regirán por la lex gothica , es decir, el Derecho Visigodo como gran parte del territorio peninsular, e incluso después de la invasión musulmana los denominados usatges no son más que la denominación en antiguo catalán del Derecho Visigodo que se mantiene por ejemplo en el Reino Asturleonés, el Reino de Toledo o en otras zonas de la Península con las que sigue compartiendo en gran medida el mismo derecho.

Los que tratan de afirmar cierta diferenciación con respecto al resto de la Península dicen, por ejemplo, que el año 812 una capitular de Carlo Magno fue enviada a los Condes de Barcelona, pero ocultan que ese mismo texto legal se envió a otros condes no catalanes y sobre todo que en su regulación se sigue hablando de su «condición de españoles», es decir, sin ninguna diferenciación del resto de los hispani peninsulares.

Quienes desde una óptica claramente sectárea a favor del independentismo intentan de nueva deformar la Historia del Derecho Catalán, forzando su diferenciación del resto del Derecho Español, hablan por ejemplo de una etapa de formación de un pretendido derecho de la denominada Cataluña Vieja, pero de nuevo ocultan la realidad tozuda de que entre los siglos IX y XII se mantendrá en el territorio más o menos coincidente con la actual Cataluña el Derecho Visigodo-español a través de la vigencia del Liber Iudiciorum , el último gran texto legal visigodo español, el mismo derecho vigente en la al Edad Media en gran parte de España bajo el nombre en castellano antiguo de Fuero Juzgo.

Poco después y al producirse la aparición de las llamadas Cartas Pueblas , es decir, textos legales locales para asentar población cristiana en zonas recuperadas a los musulmanes, los trabajos de Font Rius, ilustre historiador del Derecho Catalán experto en la materia, demuestran claramente que no existen factores diferenciadores de la práctica catalana en las Cartas de población y franquicia con sus similares del resto de la Península, siendo casi idénticas las cláusulas sobre exenciones, liberación de cargas o asentamiento de población.

Los trabajos del historiador del Derecho Catalán Font Rius, con una gran aportación y recopilación de cartas pueblas y de franquicias en el territorio de Cataluña, vinculadas sobre todo a los usatges no advierte de nuevo diferenciaciones serias con el resto de territorios peninsulares y sobre todo advierte de la vigencia de esos usatges en el territorio del Condado de Barcelona pero no con carácter general en territorio catalán.

Desde mediados del siglo XII se ponía de manifiesto la larga presencia musulmana en territorios catalanes, es decir, igual que en otros territorios peninsulares, de forma tal que en la denominada Cataluña nueva tampoco surgen factores diferenciadores sino todo lo contrario con el resto del territorio peninsular. Así por ejemplo, la recepción del ius commune o Derecho Común será un fenómeno común y generalizado con el resto de reinos o territorios peninsulares bajo la idea de recepción del Derecho Romano-Canónico en toda la Península.

En este breve y apresurado recorrido surgirán poco después las llamadas Consuetuts de Barcelona como reacción al uniformismo de la legislación general pero solo para la ciudad de Barcelona y no para el territorio catalán, como ocurrirá después de forma similar con el denominado Recognoverunt proceres que obedecía a un deseo que plantearon a Pedro III los barceloneses para que reconociese antiguas costumbres con un total de 116 capítulos y aprobados en 1284, por tanto también con carácter localista pero para nada identificable con un derecho particular catalán en el sentido de territorial.

Por los mismo años surgirán diferentes Consuetudines , es decir, textos legales basados en la costumbre vinculadas a ciudades concretas como Lérida, Gerona y otras que son textos legales eminentemente prácticos, es decir, adecuados a la práctica de jueces y abogados, muchos de ellos sin reconocimiento oficial y sin ninguna ambición de un texto legal general o territorialista para todo el territorio catalán. Por su parte, las llamadas Costums de Tortosa, es igualmente un texto legal meramente localista compuesto en 1273, previendo la aplicación de nuevo de los usatges con carácter subsidiario y en último lugar la aplicación del derecho común, es decir, en líneas generales el mismo sistema de fuentes del derecho y similar orden de prelación que la mayor parte del territorio peninsular, nada distinto por ejemplo del modelo de Mallorca o de Valencia.

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