Diario de León

¿Es el sindicato una institución?

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De todas las definiciones que se han dado de un sindicato, no hay ninguna que se le relacione como institución. Lo más que se ha dicho es que son entidades y grupos que deben de existir por su carácter reivindicativo o, como se dice en los estatutos de la UGT: «…trabajan por la defensa y promoción de los intereses sociopolíticos, económicos, profesionales, sociales y culturales de los trabajadores y las trabajadoras». Estos son —excepto los sociopolíticos— los que «les son propios» según la Constitución española.

La institución viene definida en el Diccionario del Español Jurídico como «Elemento estructural del ordenamiento jurídico o de la ordenación política y social». Si nos fijamos en el término social, se está englobando a toda la actividad humana que se relaciona entre grupos que se han formado, tales la familia, las entidades, en cierto modo las tradiciones; de tal suerte que si el sindicato es una agrupación de trabajadores con un fin eminentemente social, se convierte de inmediato en una institución, y que tiene, por su propia naturaleza, un interés público. O como ya dijo Enterría: «Es un régimen orgánico de relación social determinada» que, en el caso de los sindicatos se ha incorporado al tráfico jurídico y, en nuestro ordenamiento, se ha constitucionalizado. ¿Qué más se puede pedir a una organización para llamarse institución que estar su actividad contemplada en la Constitución?

Si el sindicato trasciende de la vida sindical a la vida política se convierte en ideología, de la que la decía Marx que «los sindicatos nunca deben asociarse a ninguna agrupación política»

En nuestra Constitución aparecen los sindicatos en seis ocasiones. El artículo 7, que los define —casi, digamos que los crea ex novo— y les concede la prerrogativa de la promoción y defensa de los intereses que les son propios. En el artículo 28, y dentro del capítulo de derechos y libertades, se proclama el derecho a sindicarse libremente. Algo novedoso que no se contempla en ninguna Constitución, es el traslado del Convenio 98 de la OIT sobre negociación colectiva y que queda constitucionalizado en el artículo 37 como el derecho a la negociación colectiva laboral. Lo mismo podemos decir del derecho a posicionarse en conflicto colectivo (art. 37.2 CE) y que es trasunto del Convenio 84 de la OIT. Un caso de participación de los trabajadores —los «interesados» dice la CE— es la del artículo 129 CE que ofrece —por Ley— la participación en los organismos públicos, en especial en los de la Seguridad Social. Y, por fin y fundamental, el artículo 131 que permite al Estado, que para planificar la actividad económica cuente con el asesoramiento y la colaboración de los sindicatos a través del Consejo Económico y Social. Este organismo, como se sabe, cuenta con la presencia de sindicatos y organizaciones empresariales. De manera que la conclusión es que los sindicatos, además de su labor reivindicativa, tienen un ofrecimiento de colaboración —nada menos que en la Constitución española— y de participación en las tareas del Estado. Por eso se dice que los sindicatos son necesarios y fundamentales y lo son por el interés público en las relaciones, no solo de la empresa sino, como se ha visto, en el resto de las manifestaciones socioeconómicas. Parece ser que ante las luces de la calle el sindicato es sinónimo de huelga — a veces fuera de los intereses que les son propios— pero en todo el entramado social el sindicato ha de participar —aquí sí en sus intereses— en la empresa, porque sin empresa no hay nada que reivindicar. Desde esta perspectiva el sindicato es una institución.

Ahora bien, si el sindicato trasciende de la vida sindical a la vida política se convierte en ideología, de la que la decía Marx que «los sindicatos nunca deben asociarse a ninguna agrupación política». Nuestra Constitución los distingue claramente; unos en el artículo 6 (partidos políticos) y en el 7 (sindicatos). No obstante hay una deriva en el sindicato Comisiones Obreras que en sus estatutos se decanta por una inclinación política al «Reconocer el derechos de autodeterminación» y «Se define al favor del Estado Federal». Se está ideologizando y para expresar la ideología tenemos las constitucionalización de los partidos políticos. No se puede desconocer que el sindicato interviene en toda la vida social, pero los sindicatos actuales (obviando los gremios y otras asociaciones medievales) no están en los tiempos de la creación de la Carta del Pueblo de 1838 (cartismo), ni en la etapa exclusivamente reivindicativa de la época de la resolución industrial. Como se ha visto, los sindicatos en España han tomado carta de naturaleza institucional, están —en parte— subvencionados por el Estado o se les ha concedido inmobiliario estatal. De tal suerte que a su misión reivindicativa —que sigue vigente— hay otra a la que se puede acudir en los organismos creados por ley como son los entes participativos, en los que se «cuenta con la presencia de sindicatos y organizaciones empresariales…», (como se dice en la Exposición de Motivos del Consejo Económico y Social). Y, una agrupación que se convierte en institución debe de regirse por las normas de participación en la sociedad en su más amplio espectro. Así lo recoge el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de julio de 2020, al proclamar «…la dimensión del sindicato como institución…».

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