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TRIBUNA

Fernando Fernández Vallinas Abogado tributarista de Estudio Técnico Mercantil, Máster en asesoría fiscal por el Instituto de Empresa, y Delegado de la Zona V (Asturias- León) de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF)

La plusvalía municipal de nuevo, ¿luz al final del túnel?

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E stoy seguro de que la generalidad de nuestros lectores está al tanto de lo que ha pasado con la famosa plusvalía municipal en los últimos años. No me refiero a un conocimiento profundo, pero sí a la noción de que ha habido una cierta revolución de justicia material con resultados prácticos dispares.

Parece que fue ayer, pero ya han pasado casi siete años desde que el Tribunal Constitucional (TC) en 2017 declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de este impuesto con relación a la determinación de la base imponible “en la medida en que pueden someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”. Y también parece que sigo oyendo aquellas preguntas de entonces: ¿el impuesto está derogado, o está “derogadito”?.

Aquellas primeras sentencias resolvieron con un criterio de justicia material problemas ya advertidos en la tramitación parlamentaria de la norma de Haciendas Locales sobre el cálculo del impuesto en casos en los que no había plusvalía en sí, o en los que la cuota a pagar era equiparable al rendimiento obtenido. En aquel entonces el impuesto se calculaba sobre el valor catastral del suelo y era ajeno al resultado real de la operación de transmisión.

Desde entonces hemos tenido once sentencias del TC y no sé cuántas del Tribunal Supremo (TS) en respuesta a todo tipo de situaciones. Recuerdo algún titular del tipo: “plusvalía municipal, minuto de juego y resultado”. El único que parecía ajeno a la situación era nuestro legislador hasta que el día 26 de octubre de 2021 el TC, cansado de la inacción política, declaró inconstitucional los aspectos fundamentales del impuesto, esta vez sin las limitaciones que sí estableció en 2017.

Tomando razón de las resoluciones judiciales, desde las primeras sentencias nuestros problemas en la práctica se concretaron en los efectos temporales de los criterios que se iban conociendo. No teníamos demasiados problemas con relación a los nuevos hechos imponibles (más allá de algunos casos de revisión totalmente surrealistas que pudimos leer en ciertos juzgados). Pero la cosa cambiaba respecto a situaciones pasadas con supuestos de cuotas de este impuesto elevadísimas, abonadas por ventas o daciones en pago hechas en plena crisis económica con pérdidas enormes; muchas veces, por el paso del plazo de prescripción de cuatro años, se quedaron fuera del alcance de los efectos de aquellas primeras sentencias de 2017. Más polvareda se levantó con relación a los efectos de la sentencia de 26 de octubre de 2021 del TC y mucho se discutió y se elevó la voz con agría crítica a aquellas limitaciones de sus efectos a lo que denominó “situaciones consolidadas”, cuando de consolidadas no tenían nada, dando un portazo en las narices de todos aquellos que estaban pagando un impuesto aparentemente legal desmantelado un martes con un breve comunicado, dejando fuera y obligando al pago a quienes estaban incluso dentro del plazo de recurso ordinario; los efectos de la inconstitucionalidad se producían a partir del comunicado, y muy residualmente se aplicó a situaciones previas respecto a procedimientos de revisión pendientes de resolución en ese momento. Vaya impotencia; menuda injusticia.

Vivimos, en esencia, lo siguiente: en primer lugar, estuvimos unos días, del 26 de octubre al 9 de noviembre de 2021, sin impuesto, y a partir de entonces tenemos un nuevo impuesto que incluye un supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento en la transmisión y también la opción de determinar la base imponible por diferencia de valores de transmisión y adquisición. En segundo lugar, con relación a los hechos imponibles producidos antes del 26 de octubre de 2021, la revisión por recurso o por rectificación de autoliquidaciones o por solicitud de devolución de ingresos indebidos, dentro de los plazos procesales -especial consideración al plazo de cuatro años de prescripción-, sólo se admitía en los supuestos previstos por el TC antes de la fecha indicada (en esencia pérdidas en la transmisión o confiscatoriedad de la cuota). Por supuesto, si a esa fecha de 26 de octubre de 2021 teníamos abiertos procedimientos de revisión contra este impuesto, todos se estimarían encajando en la inconstitucionalidad de la norma cualquiera que fuera la situación de hecho.

Y así estábamos hasta ahora, hasta el día 28 de febrero pasado, día en el que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo 339/2024. El TS nos dice, de forma muy clara y precisa que, para aquellas situaciones de inconstitucionalidad anteriores a la sentencia de 26 de octubre de 2021 (casos de transmisión sin beneficio o de cuotas confiscatorias con relación al beneficio realmente obtenido por la transmisión), no existe límite temporal alguno o firmeza alguna de acto administrativo no hablamos de procedimientos —judiciales en los que hubiera recaído ya sentencia judicial— que impida promover un procedimiento especial instando al Ayuntamiento de turno a la revisión de oficio de la liquidación, acreditando el motivo que justifica la pretensión. Sin excepciones, sin limitaciones. Es más, instruye a los jueces sobre cómo resolver expresa y directamente los procedimientos en los casos lamentablemente habituales en los que la administración ni siquiera contesta a los escritos de los ciudadanos.

Revisemos los archivos, busquemos las liquidaciones y la documentación por si existen Plusvalías Municipales que nunca debieron haberse pagado. No aceptemos la injusticia.

Revisemos la documentación por si existen Plusvalías Municipales que nunca debieron haberse pagado