Diario de León

TRIBUNA

Isidoro Álvarez Sacristán
De la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

La leonesidad como valor jurídico

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Nos hemos ocupado en varias ocasiones del término leonesidad al contraponerlo con el leonesismo y, mucho más, con el de nacionalismo leonés. Ahora, y desde estas líneas, constataremos el valor de la leonesidad y su sentido jurídico a través de la historia y de la realidad. Los valores que se proclaman en la Constitución en su artículo 1º, son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. No obstante hemos de añadir aquellos que se protegen en el Preámbulo de la misma CE, tales todos los derechos humanos, culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Dentro de estos valores podemos situar a la leonesidad.

Tal concepto hemos de distinguirlo del leonesismo. Al leonesismo se le caracteriza por su tendencia, por su ideología; en definitiva cambia con los avatares de la política o de la sociología. Por el contraria la leonesidad al añadir el sufijo – ad , expresa cualidad, creación personalísima, no cambiante, perenne en la psicología, crisol de las tradiciones; en fin, en las instituciones, formando parte del adjetivo leonés. Al contrario de los ismos no necesita aditivos, ni ideologías extrañas que la acompañen La leonesidad permanece en el tiempo. Es una actitud eterna. Se llena preñada del terruño y se lleva enhiesta en el pendón. Está arraigada en los pueblos y en sus tierras y regiones, tal como se ofrece en el Preámbulo de la CE y en su artículo 2º. En ella se contiene como valor, las tradiciones como creencias que la integran y declarando —Código Civil— a las costumbres como fuentes del Derecho.

Nada menos que naciendo la leonesidad como Derecho de gentes en las Cortes Leonesas de 1188. Así lo traslada García Gallo , II, 202: «En nombre de Dios. Yo don Alfonso Rey de León y Galicia celebrando curia en León con el arzobispo y Obispo y magnates de mi reino y con los ciudadanos elegidos por cada ciudad (…) guardaré los buenos mores que tienen establecido por mis predecesores»

Como puede apreciarse estaba presente toda la leonesidad, y como tal se constituyeron las primeras Cortes que han sido reconocidas por todo el mundo —en especial por la Unesco— como Cuna del Parlamentarismo europeo. Un buen ejemplo para declarar, si se hubieran tenido en cuenta al redactar el Estatuto de Autonomía, los valores jurídicos de las tradiciones, creando en León las Cortes de León y Castilla.

Lo mismo podemos decir de la historiografía de la leonesidad, encontrando su valor en el fuste de mármol que aparece en la catedral de León o el llamado Locus Apellationis . El lugar en el que se oían las apelaciones o recursos por un tribunal especial estrictamente leonés que sentenciaba por medio del Liber Iudiciorium, como reminiscencia del derecho visigodo , pero que siguió existiendo mas allá de Alfonso X. El jurado estaba compuesto por la representación del Rey, la nobleza, la Iglesia y el Pueblo. Permaneció durante siglos como el lugar en el que alzaban los pleitos judiciales sobre teman leoneses, esto es, de la leonesidad. Nos podemos situar, según los historiadores en el año 1080. Si tuvo trascendencia desde el punto de vista jurídico-procesal, no lo fue menos para los estudiosos en la materia procesal en Europa. De ahí que pudiera haber tenido referencia para la constitución del Tribunal Superior de Justicia de León y Castilla, relegando las dos sedes de Valladolid y Burgos.

La leonesidad no es una nacionalidad. Aquellos que se fijan en el fin del artículo 2º de la CE en el que «se garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones», se olvidan que este mismo precepto en su redacción primera dice. «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española…». La leonesidad no se incluye en la nacionalidad sino que es un valor— como dijimos— que está dotado del suficiente plus jurídico en cuanto a su ejercicio y a su interpretación. Como entidad jurídica se reconoce a un valor que puede orlar lo leonés a través de la leonesidad.

Cuando se redactó el artículo 2 de la CE ya sabían —y así lo comentó Óscar Alzaga—: «Cuando futuros exégetas de nuestra Constitución se expriman sus meninges buscando establecer el claro criterio diferencial entre las nacionalidades y las regiones, creemos que habrán de buscarlo y lo encontrarán en el terreno histórico–cultural». Nosotros ya lo hemos encontrado sin necesidad de recurrir a los nacionalismos que son especie que corroe las esencias de la Patria a que se refiere la CE y que comentaba Miguel de Unamuno: «…tira de un lado la patria chica, de campanario, la sensitiva, de impresión directa, y de otro, la gran patria humana, la intelectiva. Y así que se fundan en uno y mutuamente se fecunden en el espíritu la patria chica y la gran patria completa y pura…» ( La regeneración del teatro español , 183). Este sería el valor de lo leonés en toda su extensión y, por tanto, de la leonesidad con todos sus derechos. Acudiendo a la leonesidad se llena el espíritu de lo leonés y, además, se adquieren los derechos que están ínsitos en cada uno de los leoneses, desde su historia, hasta su expresión y ejecución del presente, como valor que nos representa.

La leonesidad permanece en el tiempo. Es una actitud eterna. Se llena preñada del terruño y se lleva enhiesta en el pendón. Está arraigada en los pueblos y en sus tierras
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